Colaboraciones

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



La recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, Rodríguez Zapata y García-Calvo permite al PSOE hacerse con una mayoría suficiente en el alto Tribunal para evitar que sus leyes estrella, como la de violencia de género, de igualdad y, sobre todo, el estatuto de Cataluña, sean rechazadas por los vicios de inconstitucionalidad que encierran.

Esa chapuza antidemocrática, unida a la actual y vergonzosa pugna entre el TC y el TS con motivo de la sentencia que exculpa a "los Albertos", aconsejan la publicación de este magnífico trabajo de un lector-colaborador de Voto en Blanco:
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El TC es un órgano “artificial” no exigido por la propia naturaleza del Estado como forma de organización del poder político. Su génesis y existencia se deben a motivos históricos relacionados con la necesidad de imponer, a la trilogía clásica de poderes del Estado, el respeto a la voluntad del constituyente, pero ello comporta que un órgano menos legitimado democráticamente ha de controlar e imponer su voluntad a órganos con mayor legitimación. La cuestión podría plantearse de forma simplista en los siguientes términos: necesitamos un órgano que evite la extralimitación de los poderes del Estado y respeten la Constitución, expresión de la voluntad del pueblo soberano por la que se articula jurídicamente, sin que “el remedio sea peor que la enfermedad”.

En España, el constituyente de 1978 no podía obviar las rupturas constitucionales del pasado, ni sus inherentes dictaduras, extremo por el que decide crearlo, sin perder de vista sus riesgos y la importancia de su configuración.

En primer lugar habrá de ser un órgano despolitizado, de ahí la importancia de su composición, forma de designación de sus miembros y preparación científica de los mismos, extremos regulados en el artículo 159.1 y 2 CE. Cabe en este punto plantear la posibilidad real de una despolitización completa. A mi juicio, y la corta historia de nuestro TC así lo demuestra, tal extremo es imposible.

En segundo lugar, una vez fijada la composición, la Constitución se ocupa de garantizar la independencia de sus magistrados en el ejercicio de sus funciones a través de la duración del mandato (159.3 CE); incompatibilidades (159.4) e independencia e inamovilidad (159.5).

En tercer lugar se establecen sus competencias, con la pretensión de hacer frente a los problemas que históricamente se presentaron en España para la construcción de un Estado democrático (161.1 CE), esto es:

a) Afirmación de la Constitución como norma jurídica y no como documento político (recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad).

b) Garantizar los derechos fundamentales y libertades públicas (recurso de amparo).

c) Garantizar el respeto de la distribución territorial del poder (conflicto de competencias).

d) Fórmula de cierre que prevé la ampliación competencial por la propia Constitución o mediante ley orgánica (control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales –art. 95.2 CE- y 4 ampliaciones competenciales introducidas mediante leyes orgánicas: LOTC, conflictos de atribuciones entre órganos del Estado; LO 3/1984 reguladora de la iniciativa popular; la LOREG, sentencias de TS resolutorias de recursos contra acuerdos de proclamación de candidatos electos, y la LO 7/1999 que modifica la LOTC en amparo de la autonomía local).

El recurso de inconstitucionalidad posibilita al TC el enjuiciamiento de la manifestación de voluntad del legislativo. La carga política del procedimiento es evidente, de ahí las importantes restricciones en cuanto a la legitimación para interponerlo (art. 162 CE), y de ahí que se pregone el carácter de legislador negativo del TC, esto es, el TC no impone una interpretación propia de la constitución sino que rechaza una interpretación ajena.

La cuestión de inconstitucionalidad es consecuencia de la atribución constitucional de la administración de justicia, en régimen de monopolio, al Poder Judicial, unida a la prohibición simultánea de que éste pueda ser juez de la constitucionalidad de la ley, debiendo limitarse a aplicarla.

La nada clara distribución territorial del poder efectuada por nuestra constitución, ocasiona el planteamiento de centenares de conflictos de competencias ante el TC. Además, en este caso, sus sentencias podrán tener una vertiente negativa, esto es, la anulación de la disposición, resolución o acto viciado de incompetencia, pero también una vertiente positiva que atribuya la competencia controvertida a la parte recurrente.

A mi juicio, la decisión sobre la existencia de justicia constitucional (cuestión distinta sería evaluar su necesidad) conlleva el control de constitucionalidad de la ley y los riesgos inherentes. De cualquier modo, el legislativo podrá, mediante ley orgánica, regular su “funcionamiento, estatuto de sus miembros, procedimientos ante el mismo,...” (art. 165 CE), lo que le permite la corrección de posibles e indeseadas desviaciones de las funciones constitucionales que motivaron su creación, siempre, lógicamente, dentro del marco jurídico constitucional. Correcciones que, aún así, podrían alcanzar a la potestad reglamentaria (art. 2.2 LOTC) o a la autocuestión de inconstitucionalidad regulada en el art. 55 LOTC y que, siempre a mi juicio, permite al TC el control de oficio de la constitucionalidad de la ley, lo que supone la ruptura de uno de los límites elementales a la justicia constitucional que la hacen tolerable.

Problema distinto se plantea en torno a las garantías jurisdiccionales, previstas en el art. 53.2 CE, para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas de la Scc. 1ª del Cap. II del Título I de la Constitución, por las fricciones que han suscitado entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Problema que, pese a su candente actualidad por el caso “Preysler”, se encuentra latente desde el comienzo de nuestra actual democracia, estimo que por la desconfianza existente en 1978 respecto de los integrantes del Poder Judicial, de manera que no se desarrolló el citado precepto en lo tocante al conocido como “amparo judicial” en tanto que, desde la primera legislatura, se regulaba el amparo constitucional en la LO 2/1979 del TC.

Como señala el profesor Pérez Royo en su manual de Derecho Constitucional, la vía normal de amparo concebida por nuestra Constitución es la judicial. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y excepcional (“...y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC”, señala el art. 53.2 CE). Además, la sentencia que resuelva el amparo constitucional, solo puede hacerlo sobre la vulneración del derecho constitucional que se trate, y reponer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración, y ello, para que se administre justicia por el procedimiento ordinario y por quien tiene atribuido el hacerlo en régimen de monopolio, esto es, por el Poder Judicial.

El recurso de amparo es de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales se refiere, extremos que se pone de manifiesto en el art. 44.1.b) de la propia LOTC.

Personalmente, y al margen de lo estrictamente jurídico, estimo que el Tribunal Constitucional se está extralimitando en sus funciones y usurpando las del Tribunal Supremo, es por ello que, aunque la forma no haya sido la más adecuada, tiene más que merecidas las acusaciones efectuadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.


Eduardo Morales Castro

   
Domingo, 16 de Marzo 2008
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